Art. 45

Intercambio de datos entre Estados miembros

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 45 Intercambio de datos entre Estados miembros 1.   El acceso a los datos contemplados en el artículo 44 del presente Reglamento se realizará mediante una conexión segura y permanente a Internet. 2.   Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco y el intercambio de los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque electrónicas. 3.   Los Estados miembros: a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.
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