Art. 36

Obligatoriedad de disponer de un sistema electrónico de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la UE

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 36 Obligatoriedad de disponer de un sistema electrónico de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la UE 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del presente Reglamento, los buques pesqueros de la UE que estén sujetos al requisito de cumplimentar y transmitir electrónicamente el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, de conformidad con los artículos 15, 21 y 24 del Reglamento de control, no podrán salir de puerto sin llevar instalado a bordo un sistema electrónico de registro y notificación plenamente operativo. 2.   El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil