Art. 32

Plazos para la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 32 Plazos para la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso 1.   Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un desembarque en un puerto o un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa del Estado miembro del pabellón, su capitán presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la finalización del transbordo o el desembarque en cuestión. Los originales de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este. 2.   Cuando no se desembarque ninguna captura después de una marea, el capitán presentará los originales del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la llegada a puerto. Los originales de la declaración de transbordo podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este. 3.   Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa, o un desembarque en un puerto de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que el transbordo o el desembarque haya tenido lugar la primera copia (o las primeras copias) del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o desembarque en cuestión. Los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón a la mayor brevedad posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión. 4.   Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto, en las aguas de un tercer país o en alta mar, o un desembarque en un puerto de un tercer país, presentará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión. 5.   Cuando un tercer país o las normas de una organización regional de ordenación pesquera exijan un tipo de cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo o declaración de desembarque distinto del contemplado en el anexo VI, el capitán del buque pesquero de la UE presentará una copia de tal documento a sus autoridades competentes tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.
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