Art. 28

Acceso a los datos por parte de la Comisión

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 28 Acceso a los datos por parte de la Comisión De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra a), del Reglamento de control, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que garanticen la transmisión automática a la propia Comisión, o al organismo que esta designe, de los datos que deben facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con un grupo de buques pesqueros determinado y durante un plazo específico. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.
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