Art. 27
Control y registro de las actividades pesqueras
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 27
Control y registro de las actividades pesqueras
1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 del presente Reglamento para el control eficaz de las actividades de los buques pesqueros.
2. Los Estados miembros del pabellón
a)
garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;
b)
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y
c)
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.
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