Art. 25

Fallo técnico o ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 25 Fallo técnico o ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite 1.   En caso de fallo técnico o de ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán o su representante comunicarán al CSP del Estado miembro del pabellón cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento de ello de conformidad con el apartado 4 o con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de telecomunicación apropiado. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación adecuados que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control. 2.   El CSP del Estado miembro del pabellón introducirá sin demora en la base de datos del SLB, en cuanto las reciba, las posiciones geográficas mencionadas en el apartado 1. Los datos manuales del SLB deberán distinguirse claramente en la base de datos de los mensajes automáticos. Cuando proceda, los datos manuales del SLB se transmitirán de inmediato a los Estados miembros ribereños. 3.   Los buques pesqueros de la UE no podrán abandonar un puerto, una vez detectado un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite, antes de que dicho dispositivo instalado a bordo vuelva a funcionar plenamente y a satisfacción de las autoridades competentes del Estado del pabellón. Sin embargo, el CSP del Estado miembro del pabellón podrá autorizar a sus buques pesqueros para abandonar el puerto con un dispositivo de localización por satélite averiado para que sea reparado o sustituido. 4.   En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE esté defectuoso o no funcione correctamente, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o, en su caso, del Estado miembro ribereño, tratarán de informar de ello al capitán o a la persona responsable del buque, o a su representante. 5.   La retirada del dispositivo de localización por satélite para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.
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