Art. 24
Transmisión de datos a los Estados miembros ribereños
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 24
Transmisión de datos a los Estados miembros ribereños
1. El SLB establecido por cada Estado miembro garantizará la transmisión automática al CSP de un Estado miembro ribereño de los datos que, en relación con sus buques pesqueros, deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento durante el período de permanencia de tales buques en las aguas del Estado miembro ribereño. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.
2. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. Cada Estado miembro transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un formato (electrónico, si es posible) compatible con el sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84), una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva. Comunicará, asimismo, a los demás Estados miembros y a la Comisión todo cambio que se produzca de estas coordenadas. Los Estados miembros podrán optar, como alternativa, por publicar la lista en cuestión en el sitio web contemplado en el artículo 115 del Reglamento de control.
4. Los Estados miembros garantizarán una coordinación efectiva entre sus autoridades competentes en lo que se refiere a la transmisión de datos del SLB de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de control, lo que incluirá el establecimiento de procedimientos inequívocos y documentados a tal efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:404:oj#art-24