Art. 154

Información sin solicitud previa

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 154 Información sin solicitud previa 1.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de posibles casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y, en particular, de infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará sin demora a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta. Esa notificación proporcionará toda la información necesaria y se efectuará por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento. 2.   Cuando un Estado miembro adopte medidas coercitivas en relación con un caso de incumplimiento o una infracción contemplada en el apartado 1, lo notificará a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento. 3.   Todas las notificaciones que se efectúen al amparo del presente artículo se realizarán por escrito.
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