Art. 153
Medidas de seguimiento
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 153
Medidas de seguimiento
1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia basada en el presente capítulo o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o al organismo designado por esta la información sobre tales medidas que esté relacionada con el incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.
2. Toda comunicación de ese tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que esta resulte necesaria en virtud de la legislación nacional.
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