Art. 118
Base de datos electrónica
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 118
Base de datos electrónica
1. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control procedimientos relativos al registro por sus agentes de informes de inspección en formato impreso o electrónico. Tales informes se incorporarán a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima contenida en la base de datos electrónica será la correspondiente a los conceptos consignados de conformidad con el artículo 115, apartado 1, del presente Reglamento y obligatorios según lo establecido en el anexo XXVII. Los informes de inspección en formato impreso también se escanearán para su inclusión en la base de datos.
2. La base de datos será accesible para la Comisión y el organismo que esta designe, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento de control. A los datos pertinentes de la base de datos también podrán acceder otros Estados miembros en el contexto de un plan de despliegue conjunto.
3. Los datos de los informes de inspección se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.
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