Art. 114
Obligaciones del capitán durante las inspecciones
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 114
Obligaciones del capitán durante las inspecciones
1. El capitán de un buque pesquero que esté siendo inspeccionado, o su representante:
a)
facilitará un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente;
b)
proporcionará una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más;
c)
facilitará a los agentes el desempeño de sus tareas de inspección, proporcionando la asistencia que se requiera y sea razonable;
d)
permitirá que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección;
e)
advertirá a los agentes de riesgos específicos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros;
f)
proporcionará acceso a los agentes a todas las áreas del buque, todas las capturas transformadas o sin transformar, todos los artes de pesca y toda la información y los documentos pertinentes;
g)
facilitará un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección.
2. Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.
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