Art. 114

Obligaciones del capitán durante las inspecciones

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 114 Obligaciones del capitán durante las inspecciones 1.   El capitán de un buque pesquero que esté siendo inspeccionado, o su representante: a) facilitará un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente; b) proporcionará una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más; c) facilitará a los agentes el desempeño de sus tareas de inspección, proporcionando la asistencia que se requiera y sea razonable; d) permitirá que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección; e) advertirá a los agentes de riesgos específicos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros; f) proporcionará acceso a los agentes a todas las áreas del buque, todas las capturas transformadas o sin transformar, todos los artes de pesca y toda la información y los documentos pertinentes; g) facilitará un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección. 2.   Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.
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