Art. 113

Obligaciones generales de los operadores

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 113 Obligaciones generales de los operadores 1.   Todos los operadores que actúen bajo la jurisdicción de un Estado miembro podrán ser objeto de inspección en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a las normas de la política pesquera común. 2.   Todos los operadores sujetos a inspección: a) facilitarán y proporcionarán a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de los mismos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común; b) facilitarán el acceso a todas las partes de buques, instalaciones y cualquier medio de transporte, incluidos aeronaves y aerodeslizadores, utilizados en relación con actividades de pesca y transformación; c) garantizarán en todo momento la seguridad de los agentes y les asistirán activamente y cooperarán con los mismos en el desempeño de sus tareas de inspección; d) se abstendrán de obstruir, intimidar o interferir, o de dar lugar a que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera, e impedirán que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera en la labor de los agentes que lleven a cabo la inspección; e) proporcionarán, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento.
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