Art. 13
Normas relativas a las boyas
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 13
Normas relativas a las boyas
1. El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección.
2. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque pesquero de la UE al que pertenezcan y que las haya desplegado, de la siguiente manera:
a)
las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad;
b)
serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran.
3. Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
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