Art. 13

Normas relativas a las boyas

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 13 Normas relativas a las boyas 1.   El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección. 2.   En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque pesquero de la UE al que pertenezcan y que las haya desplegado, de la siguiente manera: a) las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad; b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran. 3.   Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
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