Art. 109
Vehículos de transporte precintados
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 109
Vehículos de transporte precintados
1. Cuando un vehículo o contenedor se haya precintado para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en dicho documento.
2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el documento de transporte, así como los motivos de la retirada de los precintos originales.
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