Art. 31
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 31
1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.
2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes —vocales titulares o suplentes— en el Comité consultivo.
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