Art. 34
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 34
El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interno que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.
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