Art. 7

Información necesaria para la gestión del riesgo de los aditivos alimentarios

En vigor desde 10 mar 2011
Artículo 7 Información necesaria para la gestión del riesgo de los aditivos alimentarios 1.   El expediente presentado en apoyo de una solicitud incluirá la información necesaria para verificar si existe una necesidad tecnológica razonable que no puede ser cubierta por otros medios económica y tecnológicamente viables y si el uso propuesto no induce a error al consumidor en el sentido del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1333/2008. 2.   A fin de garantizar que se lleve a cabo la verificación a que hace referencia el apartado 1, se proporcionará información suficiente y adecuada sobre: a) la identidad del aditivo alimentario, incluida una referencia a las especificaciones existentes; b) la función y la necesidad tecnológica para el nivel propuesto en cada una de las categorías de alimentos o productos alimenticios para los que se requiere autorización y una explicación de por qué este nivel no se puede conseguir de forma razonable por otros medios económica y tecnológicamente viables; c) las investigaciones sobre la eficacia del aditivo alimentario para los efectos previstos al nivel de uso propuesto; d) las ventajas y los beneficios para los consumidores; el solicitante tendrá en cuenta los requisitos fijados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1333/2008; e) por qué el uso no inducirá a error al consumidor; f) los niveles de uso propuestos normales y máximos en las categorías de alimentos mencionadas en la lista de la Unión, o en una nueva categoría de producto alimenticio propuesta, o en un alimento más específico perteneciente a una de esas categorías; g) la evaluación de la exposición, sobre la base del uso normal y máximo previsto para cada una de las categorías de productos afectados; h) la cantidad de aditivo alimentario presente en el producto alimenticio final tal y como lo consume el consumidor; i) los métodos analíticos que permiten identificar y cuantificar el aditivo o sus residuos en los alimentos; j) en su caso, el cumplimiento de las condiciones específicas para los edulcorantes y los colorantes establecidas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008.
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