Art. 43

Requisitos de los organismos notificados

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 43 Requisitos de los organismos notificados 1.   A efectos de la notificación, todo organismo notificado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11. 2.   El organismo notificado se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica. 3.   El organismo notificado será un organismo tercero independiente de la organización o del producto de construcción que evalúa. Un organismo perteneciente a una asociación empresarial o federación profesional que represente a empresas dedicadas al diseño, fabricación, suministro, ensamblaje, uso o mantenimiento de los productos de construcción que él evalúa, podrá considerarse como tal organismo a condición de que demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés. 4.   El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, ni el usuario de los productos de construcción que evalúan, ni el encargado de su mantenimiento, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo notificado o para el uso de productos con fines personales. El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría. Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación. 5.   Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados. 6.   Los organismos notificados tendrán capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que les sean asignadas de conformidad con las disposiciones del anexo V para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones declaradas y a cada tipo o categoría de productos de construcción, características esenciales y tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados tendrán a su disposición: a) el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones; b) la descripción necesaria de los procedimientos con arreglo a los cuales se evalúa la prestación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de dichos procedimientos. Dispondrá de la política y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice como organismo notificado y cualquier otra actividad; c) procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie. Los organismos notificados dispondrán de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que hayan sido notificados y tendrán acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten. 7.   El personal responsable de las actividades para las que el organismo haya sido notificado tendrá: a) una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones correspondientes al ámbito para el que el organismo haya sido notificado; b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones; c) un conocimiento y una comprensión adecuados de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento; d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones. 8.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos notificados, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones. La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones de los organismos notificados no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones. 9.   Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas. 10.   El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en su relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial. 11.   Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
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