Art. 41

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 41 Requisitos relativos a las autoridades notificantes 1.   Las autoridades notificantes se establecerán de tal forma que no se produzcan conflictos de interés con los organismos notificados. 2.   Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se garantice la objetividad e imparcialidad de sus actividades. 3.   Las autoridades notificantes se organizarán de forma que se asegure que toda decisión relativa a la notificación de un organismo al que se autoriza para desempeñar tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación. 4.   Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que desarrollen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia. 5.   Las autoridades notificantes asegurarán la confidencialidad de la información recabada. 6.   Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente número de personal competente para desempeñar adecuadamente sus funciones.
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