Art. 21

Tratamiento e introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja, salvo animales de peletería

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 21 Tratamiento e introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja, salvo animales de peletería 1.   Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones aplicables a la introducción en el mercado, salvo importación, de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja excepto los de peletería, conforme a lo previsto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo X del presente Reglamento. a) las condiciones generales para la transformación e introducción en el mercado establecidas en el capítulo I; b) las condiciones específicas para la transformación de proteína animal y otros productos derivados establecidas en el capítulo II; c) las condiciones para determinados piensos para peces y cebos de pesca establecidas en el capítulo III. 2.   La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, salvo importación, de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche catalogados como material de la categoría 3 de acuerdo con el artículo 10, letras e), f) y h), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que no hayan sido transformados de conformidad con las condiciones generales definidas en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento, a condición de que dichos materiales cumplan las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales establecidas en la parte II de la misma sección.
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