Art. 19
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 19
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo que hayan sido autorizados por la autoridad competente cumplan las condiciones establecidas en los capítulos siguientes del anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo al menos una de las siguientes actividades contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a)
el capítulo I, si fabrican alimentos para animales de compañía recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra e) de dicho Reglamento;
b)
el capítulo II, si almacenan subproductos animales recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra i) de dicho Reglamento, y si manipulan subproductos animales tras su recogida, mediante las siguientes actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letra h) de dicho Reglamento:
i)
clasificación;
ii)
corte;
iii)
refrigeración;
iv)
congelación;
v)
salazón;
vi)
conservación por otros procesos;
vii)
separación de las pieles o de material especificado de riesgo;
viii)
operaciones de manipulación de subproductos animales realizadas de conformidad con las obligaciones de la legislación veterinaria de la Unión;
ix)
higienización/pasteurización de los subproductos animales destinados a su transformación en biogás o compostaje previamente a dicha transformación o compostaje en otro establecimiento o planta de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento;
x)
cribado;
c)
el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento.
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