Art. 20
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 20
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
1. Los explotadores de plantas o establecimientos registrados u otros explotadores registrados manipularán los subproductos animales y productos derivados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo IV del anexo IX.
2. Los explotadores registrados que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo entre las instalaciones del mismo explotador, cumplirán en concreto las condiciones establecidas en el punto 2 del capítulo IV del anexo IX.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
a)
a los explotadores autorizados que transporten subproductos animales o productos derivados como actividad auxiliar;
b)
a los explotadores que hayan sido registrados para realizar actividades de transporte conforme al Reglamento (CE) no 183/2005.
4. La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a)
los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales;
b)
los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos.
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