Art. 11
Normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 11
Normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación
1. La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.
En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo VI.
2. Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación definidas en el capítulo I del anexo VI.
3. Los explotadores podrán enviar muestras para diagnóstico e investigación que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento:
a)
los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2;
b)
la proteína animal transformada.
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