Art. 13

Normas especiales de alimentación animal

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 13 Normas especiales de alimentación animal 1.   Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente: a) los animales de zoológico; b) los animales de peletería; c) los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; d) los perros y gatos en refugios; e) los gusanos y lombrices para cebos. 2.   Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 3, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente: a) los animales de zoológico; b) los animales de peletería; c) los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; d) los perros y gatos en refugios; e) los gusanos y lombrices para cebos.
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