Art. 13
Normas especiales de alimentación animal
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 13
Normas especiales de alimentación animal
1. Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:
a)
los animales de zoológico;
b)
los animales de peletería;
c)
los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;
d)
los perros y gatos en refugios;
e)
los gusanos y lombrices para cebos.
2. Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 3, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:
a)
los animales de zoológico;
b)
los animales de peletería;
c)
los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;
d)
los perros y gatos en refugios;
e)
los gusanos y lombrices para cebos.
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