Art. 8
Verificación y certificación por parte de los Estados miembros de las declaraciones de apoyo
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 8
Verificación y certificación por parte de los Estados miembros de las declaraciones de apoyo
1. Tras recoger las declaraciones de apoyo necesarias conforme a los artículos 5 y 7, los organizadores las presentarán en papel o en formato electrónico, a las correspondientes autoridades competentes a que se refiere el artículo 15 a efectos de verificación y certificación. A tal fin los organizadores utilizarán el formulario que se recoge en el anexo V y separarán las declaraciones de apoyo recogidas en papel, las que se hayan firmado electrónicamente utilizando la firma electrónica avanzada y las recogidas mediante el sistema de recogida a través de páginas web.
Los organizadores presentarán las declaraciones de apoyo al Estado miembro de que se trate del siguiente modo:
a)
al Estado miembro de residencia o de nacionalidad del firmante, tal como se especifica en el anexo III, parte C, punto 1, o
b)
al Estado miembro que haya expedido el número de identificación personal o el documento de identificación personal facilitado en la declaración de apoyo, tal como se especifica en el anexo III, parte C, punto 2.
2. Las autoridades competentes, en un plazo no superior a tres meses desde la recepción de la solicitud, verificarán mediante controles apropiados las declaraciones de apoyo presentadas, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, según proceda. Sobre esa base entregarán a los organizadores un certificado, según el modelo recogido en el anexo VI, en el que se acredite el número de declaraciones de apoyo válidas en el Estado miembro de que se trate.
Para la verificación de las declaraciones de apoyo no se requerirá la autenticación de firmas.
3. La expedición del certificado a que se refiere el apartado 2 será gratuita.
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