Art. 7

Número mínimo de firmas por Estado miembro

En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 7 Número mínimo de firmas por Estado miembro 1.   Los firmantes de una iniciativa ciudadana habrán de proceder de, al menos, un cuarto de los Estados miembros. 2.   En un cuarto, como mínimo, de los Estados miembros, los firmantes deberán representar, al menos, el número mínimo de ciudadanos fijado en el anexo I en el momento del registro de la iniciativa ciudadana propuesta. Dicho número mínimo corresponderá al número de diputados al Parlamento Europeo elegido en cada Estado miembro y multiplicado por 750. 3.   La Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 17 y en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, adaptaciones adecuadas del anexo I para reflejar cualquier modificación relativa a la composición del Parlamento Europeo. 4.   Los firmantes se considerarán procedentes del Estado miembro que sea responsable de la verificación de su declaración de apoyo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo.
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