Art. 16
Formación
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 16
Formación
1. Los transportistas y, cuando proceda, los gestores de las estaciones, establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidades, con inclusión de instrucciones, y garantizarán que:
a)
el personal, excluidos los conductores pero incluidos los empleados de cualquiera otra parte ejecutora, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, reciba formación o instrucciones según se indica en el anexo II, partes a) y b), y
b)
el personal, incluidos los conductores, que tenga trato directo con los viajeros o con cuestiones relacionadas con ellos, reciba formación o instrucciones según se indica en el anexo II, parte a).
2. Los Estados miembros podrán conceder una exención por un período máximo de cinco años a partir del 1 de marzo de 2013 respecto de la aplicación del apartado 1, letra b), por lo que se refiere a la formación de los conductores.
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