Art. 18

Exenciones

En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 18 Exenciones 1.   Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán eximir los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las disposiciones del presente capítulo, siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas al amparo del apartado 1. La Comisión tomará las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del presente artículo. A más tardar el 2 de marzo de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas en virtud del apartado 1.
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