Art. 9
Pagos
En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 9
Pagos
1. No podrán efectuarse pagos por ninguna medida o conjunto de operaciones que entre en el ámbito de aplicación del presente título antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad de dicha medida o conjunto de operaciones, según lo establecido en el capítulo II, sección I.
No obstante, los Estados miembros podrán abonar, teniendo en cuenta el riesgo de pago en exceso, hasta un 75 % de la ayuda después de la terminación de los controles administrativos previstos en el artículo 11. El porcentaje de pago será el mismo para todos los beneficiarios de la medida o conjunto de operaciones.
2. Por lo que se refiere a los controles de condicionalidad previstos en el capítulo II, sección II, cuando tales controles no puedan finalizarse antes del pago, se recuperará cualquier pago indebido, de conformidad con el artículo 5.
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