Art. 29

Controles a posteriori

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 29 Controles a posteriori 1.   Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos que impone el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo o los definidos en el programa de desarrollo rural. 2.   Los controles a posteriori cubrirán cada año natural al menos el 1 % de los gastos del FEADER para las operaciones de inversión que estén aún sujetas a los compromisos mencionados en el apartado 1 y para las cuales el FEADER haya abonado el pago final. Solo se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año en cuestión. 3.   La muestra para las operaciones que deben controlarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, grupos de operaciones o medidas. Parte de la muestra se seleccionará de manera aleatoria.
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