Art. 28d
Agrupaciones de productores
En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 28 quinquies
Agrupaciones de productores
Para la medida prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros reconocerán la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, se comprobará el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:65:oj#art-28d