Art. 28d

Agrupaciones de productores

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 28 quinquies Agrupaciones de productores Para la medida prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros reconocerán la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, se comprobará el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
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