Art. 17

Reducciones y exclusiones en relación con el número de animales

En vigor desde 27 ene 2011
Artículo 17 Reducciones y exclusiones en relación con el número de animales 1.   A efectos del presente artículo, se tratarán por separado los animales de la especie bovina, y los ovinos y caprinos. Con respecto a los animales distintos de los mencionados en el párrafo primero, el Estado miembro establecerá un sistema apropiado de reducciones y exclusiones. 2.   Cuando sea aplicable un límite o un máximo determinado, el número de animales declarado en la solicitud de pago se reducirá al límite o al máximo establecido para el beneficiario correspondiente. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al declarado en la solicitud de pago. Si el número de animales declarado en la solicitud de pago excede del número de animales determinado a raíz de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará basándose en el número de animales determinado. 3.   Los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Cuando las irregularidades consistan en anotaciones incorrectas en el registro de la especie bovina o en los pasaportes animales, los animales en cuestión solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad. El artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones a este. 4.   En el caso mencionado en el párrafo tercero del apartado 2, la cantidad total de ayuda a la que tiene derecho el beneficiario en virtud de la medida se reducirá en un porcentaje que deberá establecerse de conformidad con el apartado 6, si se encuentran, como máximo, tres animales con irregularidades. 5.   Si se encuentran más de tres animales con irregularidades, la cantidad total de ayuda a la que tiene derecho el beneficiario en virtud de la medida se reducirá en: a) un porcentaje que deberá determinarse con arreglo al apartado 6, si no es superior al 10 %; b) el doble del porcentaje que deberá determinarse con arreglo al apartado 6, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %. Si ese porcentaje es superior al 20 %, no se concederá ninguna ayuda por la medida en cuestión. Si ese porcentaje es superior al 50 %, se excluirá de nuevo al beneficiario de la percepción de la ayuda hasta una cantidad correspondiente a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2. La cantidad resultante de la exclusión se deducirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente. 6.   Para establecer los porcentajes mencionados en los apartados 4 y 5, el número de animales respecto al cual se han detectado irregularidades se dividirá por el número de animales determinado. En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión los animales potencialmente admisibles respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto a los cuales se han detectado irregularidades. 7.   Si la diferencia entre el número de animales declarados y el determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 se debe a irregularidades cometidas intencionalmente no se concederá ninguna ayuda por la medida afectada. Si el porcentaje establecido de conformidad con el apartado 6 es superior al 20 %, se excluirá de nuevo al beneficiario de la percepción de la ayuda hasta una cantidad correspondiente a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2. La cantidad resultante de la exclusión se deducirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.
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