Art. 5

Objetivo de emisiones específicas y potencial de reducción con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 443/2009

En vigor desde 26 ene 2011
Artículo 5 Objetivo de emisiones específicas y potencial de reducción con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 443/2009 1.   El solicitante proporcionará las emisiones específicas medias de CO2 de sus turismos matriculados en 2007, a menos que las emisiones específicas medias de CO2 de ese año figuren en el anexo IV del presente Reglamento. Si no se dispone de esa información, el solicitante proporcionará las emisiones específicas medias de CO2 de sus turismos matriculados en el año natural siguiente más próximo a 2007. 2.   En relación con su actividad, el solicitante facilitará la información siguiente: a) respecto al año natural anterior a la fecha de la solicitud, el número de empleados y la dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados; b) el modelo operativo de la instalación de producción y la indicación de las actividades de diseño y producción realizadas por el solicitante o externalizadas; c) en el caso de una empresa vinculada, si los fabricantes comparten la tecnología y qué actividades se externalizan; d) respecto a los cinco años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, los volúmenes de ventas, el volumen de negocios anual, el beneficio neto, el gasto en I+D, y, en el caso de una empresa vinculada, las transferencia netas a la empresa matriz; e) las características de su mercado; f) la lista de precios de todas las versiones de automóviles que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud, y la lista de precios prevista para los automóviles cuyo lanzamiento está programado y que van a acogerse a la excepción. Si se trata de una solicitud presentada por un fabricante responsable de más de 100 automóviles al año, la información a que se refiere la letra d) deberá ir acompañada de cuentas oficiales certificadas, o deberá ser certificada por un auditor independiente. 3.   En relación con su potencial tecnológico, el solicitante facilitará la información siguiente: a) la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los turismos que introdujo en el mercado en 2007 o, si no se dispone de esos datos, respecto al año siguiente más próximo a 2007 o, en el caso de fabricantes que prevean introducirse en el mercado, respecto al año en el que empiece a aplicarse la excepción; b) la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en sus turismos con arreglo al programa de reducción y los costes suplementarios de esas tecnologías respecto a cada versión de vehículo contemplada en la solicitud. 4.   El solicitante propondrá un objetivo de emisiones específicas, de conformidad con su potencial de reducción, para el período de la excepción. El solicitante podrá proponer asimismo objetivos de emisiones específicas anuales. El objetivo de emisiones específicas o los objetivos de emisiones específicas anuales se determinarán de manera que, al término del período de excepción, se reduzcan las emisiones específicas medias respecto a las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el apartado 1. 5.   El objetivo de emisiones específicas o los objetivos de emisiones específicas anuales propuestos por el solicitante de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 443/2009 irán acompañados de un programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 del nuevo parque de vehículos. El programa de reducción especificará lo siguiente: a) el calendario para la introducción de las tecnologías de reducción de CO2 en el parque de vehículos del solicitante; b) la estimación de las matriculaciones anuales en la Unión durante el período de la excepción, y la previsión de las emisiones específicas medias de CO2 y la masa media; c) en el caso de objetivos de emisiones específicas anuales, la mejora anual de las emisiones específicas de CO2 de las versiones de vehículos en las que se hayan introducido tecnologías de reducción de CO2. 6.   El cumplimiento del objetivo de emisiones específicas o de los objetivos de emisiones específicas anuales por el solicitante se evaluará cada año durante el período de excepción, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 443/2009.
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