Art. 8

Especies prohibidas

En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 8 Especies prohibidas 1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales, y f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII. 2.   Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.
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