Art. 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 6 Disposiciones específicas sobre determinados TAC 1.   Determinados TAC del anexo IA, identificados con una nota a pie de página que remite a este artículo, serán determinados por el Estado miembro de que se trate, basádose en los datos recogidos y evaluados por dicho Estado miembro, a un nivel que: a) sea coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial el principio de explotación sostenible de las poblaciones y b) dé lugar, con el mayor grado de probabilidad posible, a la explotación de las poblaciones de manera coherente con el rendimiento máximo sosternible de 2015 en adelante. 2.   A más tardar el 28 de febrero de 2011, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión del nivel adoptado de conformidad con el apartado 1 y sobre las medidas que se propone tomar para cumplir con esa disposición. A la luz de esta información, y si se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión podrá decidir adoptar medidas de urgencia.
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