Art. 5

TAC y asignaciones

En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 5 TAC y asignaciones 1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda. 2.   Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (29) y sus disposiciones de aplicación. 3.   La Comisión fijará los TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y la asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo. 4.   En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2011, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002: a) lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV de acuerdo con el anexo IID del presente Reglamento; b) la población de faneca noruega en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.
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