Art. 6

Marcado de los artes de pesca

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 6 Marcado de los artes de pesca 1.   Los Estados miembros garantizarán que los artes de pesca utilizados por sus buques en la zona de regulación están marcados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (8). 2.   Los Estados miembros podrán retirar y deshacerse de los artes fijos que no estén marcados de conformidad con el Reglamento (CE) no 356/2005 o que de cualquier otra forma contravengan las recomendaciones adoptadas por la CPANE, así como del pescado que se encuentre en los artes de pesca.
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