Art. 8

Registro de capturas

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 8 Registro de capturas 1.   Además de los datos definidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (9), los capitanes de los buques pesqueros de la UE llevarán un registro, bien en un cuaderno diario de pesca encuadernado y paginado, bien en formato electrónico, en el que anotarán lo siguiente: a) cada entrada y salida de la zona de regulación; b) diariamente y/o por cada lance, una estimación de las capturas acumuladas conservadas a bordo desde la última entrada en la zona de regulación; c) diariamente y/o por cada lance, la cantidad de peces descartados; d) inmediatamente después de cada comunicación realizada en virtud del artículo 9, se anotarán inmediatamente en el cuaderno diario de pesca la fecha y hora, expresada en función de la «Universal Coordinated Time» (UTC), y, en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes; e) la profundidad de captura (si procede). 2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas y transformen y/o congelen sus capturas deberán: a) anotar su producción acumulada, desglosada por especies y forma del producto, en un cuaderno diario de producción, y b) estibar en la bodega todas las capturas transformadas de tal modo que pueda conocerse la localización de cada especie a partir de un plano de estiba que se encuentre a bordo del buque pesquero. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de llevar un registro en un cuaderno diario de pesca o electrónicamente a los buques que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo. Los buques que se acojan a dicha excepción especificarán en un plano de estiba la localización en la bodega del pescado congelado a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y registrarán en un cuaderno diario de producción lo siguiente: a) la fecha y hora, expresada en UTC, de transmisión de cada informe a que se refiere el artículo 9; b) en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes; c) la fecha y hora (UTC) de cada transbordo; d) la localización (latitud/longitud) de los transbordos; e) las cantidades cargadas de cada especie; f) el nombre y el indicativo internacional de radio del buque pesquero del que se han descargado las capturas. 4.   Las disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.
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