Art. 35
Tratamiento de los informes de inspección
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 35
Tratamiento de los informes de inspección
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros colaborarán entre ellos y con las demás Partes contratantes para facilitar los procedimientos judiciales o de otro orden que se entablen a partir de un informe presentado por un inspector de acuerdo con el régimen, a reserva de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales judiciales y de otro tipo.
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