Art. 35

Tratamiento de los informes de inspección

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 35 Tratamiento de los informes de inspección Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros colaborarán entre ellos y con las demás Partes contratantes para facilitar los procedimientos judiciales o de otro orden que se entablen a partir de un informe presentado por un inspector de acuerdo con el régimen, a reserva de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales judiciales y de otro tipo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1236:oj#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil