Art. 33

Actuación frente a las infracciones graves de un buque pesquero de la UE

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 33 Actuación frente a las infracciones graves de un buque pesquero de la UE 1.   Los Estados miembros del pabellón reaccionarán sin demora a la notificación contemplada en el artículo 32, apartado 1, y velarán por que en un plazo de 72 horas un inspector debidamente autorizado inspeccione el buque de que se trate en lo que respecta a la infracción. El inspector debidamente autorizado subirá a bordo del buque pesquero en cuestión, examinará las pruebas de la presunta infracción grave, detectadas por el inspector, y comunicará a la mayor brevedad posible los resultados de su examen a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión o al organismo designado por ella. 2.   Tras la notificación de los resultados del examen al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros del pabellón ordenarán al buque, si las pruebas lo justifican, que se dirija inmediatamente, o en cualquier caso en un plazo de 24 horas, a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón para una inspección exhaustiva bajo su autoridad. 3.   El Estado miembro del pabellón podrá autorizar al Estado que efectúe la inspección para que lleve el buque inmediatamente a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón. 4.   Si no se ordena al buque dirigirse a un puerto, los Estados miembros del pabellón deberán presentar las justificaciones correspondientes dentro de un plazo pertinente a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado que efectúe la inspección. La Comisión, o el organismo designado por ella, comunicará esa información a la Secretaría de la CPANE. 5.   Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto para una inspección exhaustiva en virtud de los apartados 2 o 3, un inspector de la CPANE de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento del Estado miembro del pabellón del buque, embarcar y permanecer a bordo del buque mientras se dirige a puerto, y podrá estar presente durante la inspección del buque pesquero en el puerto. 6.   Los Estados miembros del pabellón informarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por ella, de los resultados de la inspección exhaustiva y de las medidas que hayan adoptado como consecuencia de la infracción. 7.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.
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