Art. 32

Actuación frente a las infracciones graves

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 32 Actuación frente a las infracciones graves 1.   Si un inspector considera que existen motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha cometido una infracción grave con arreglo al artículo 31, comunicará sin demora dicha infracción a la Comisión, o al organismo designado por ella, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, y transmitirá una copia a la Secretaría de la CPANE. 2.   Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas, el inspector deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad y continuidad, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca. 3.   El inspector tendrá derecho a permanecer a bordo del buque pesquero durante el período necesario para facilitar información sobre la infracción al inspector debidamente autorizado a que se refiere el artículo 33 o hasta que se reciba una respuesta del Estado del pabellón en que se solicite al inspector que abandone el buque.
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