Art. 17
Disposiciones generales de inspección y vigilancia
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 17
Disposiciones generales de inspección y vigilancia
1. La Comisión, o el organismo designado por ella, coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Unión y elaborará cada año, en concertación con los Estados miembros de que se trate, un plan de despliegue conjunto para la participación de la Unión en el régimen el año siguiente. Este plan de despliegue deberá, entre otros aspectos, determinar el número de inspecciones que deberán realizarse.
En caso de que simultáneamente haya más de diez buques pesqueros de la UE ejerciendo actividades pesqueras dirigidas a recursos regulados en la zona de regulación, la Comisión, o el organismo designado por ella, se asegurará de que esté presente en la zona durante ese tiempo un buque de inspección de un Estado miembro o de que se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.
2. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones realizadas por sus inspectores de la CPANE se efectúen de manera no discriminatoria y con arreglo al régimen. El número de inspecciones se determinará en función del tamaño de la flota, teniendo en cuenta el tiempo que los buques pesqueros hayan permanecido en la zona de regulación.
3. La Comisión, o el organismo designado por ella, velará por que se dispense, mediante la distribución equitativa de las inspecciones, un trato equitativo a todas las Partes contratantes cuyos buques pesqueros faenen en la zona de regulación.
4. Los Estados miembros adoptarán medidas para que los inspectores de la CPANE de otra Parte contratante estén autorizados a llevar a cabo inspecciones a bordo de buques que enarbolen sus respectivos pabellones.
5. Los inspectores de la CPANE evitarán el uso de la fuerza, excepto en casos de legítima defensa. Los inspectores de la CPANE no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la prohibición del uso de la fuerza.
6. Los inspectores de la CPANE evitarán importunar en el buque o intervenir en las actividades pesqueras que desempeñen y las capturas que lleven a bordo, excepto en las circunstancias y en la medida que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.
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