Art. 16

Inspectores de la CPANE

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 16 Inspectores de la CPANE 1.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo la vigilancia y las inspecciones («inspectores de la CPANE ») y los asignarán al régimen. 2.   Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial para cada inspector de la CPANE. El formato de dicho documento se determinará de conformidad con el artículo 50, apartado 2. 3.   Cada inspector de la CPANE deberá llevar consigo el documento de identidad especial y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero.
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