Art. 2

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 2 1.   Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. 2.   Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de 12 cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación. 3.   Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I. 4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.
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