Art. 7

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 7 1.   Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente: a) las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4; b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente. 2.   La comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), precisará: a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3; b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino; c) el porcentaje de restitución aplicable; d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría. 3.   Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.
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