Art. 24
Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 24
Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos
1. La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico.
2. La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.
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