Art. 22
Disposiciones generales
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 22
Disposiciones generales
1. La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:
a)
esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero, y
b)
tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real.
La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y la propia Autoridad y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.
2. La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23 elaborará un planteamiento común para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean los participantes en los mercados financieros, que incluirá, en su caso, indicadores cuantitativos y cualitativos.
Dichos indicadores serán fundamentales a la hora de establecer medidas adecuadas de supervisión. La Autoridad controlará el grado de convergencia en las decisiones adoptadas, con el fin de fomentar que se adopte un planteamiento común.
3. Sin perjuicio de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para los participantes fundamentales en los mercados financieros, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.
La Autoridad velará por que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean los participantes fundamentales en los mercados financieros a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
4. A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de actividad financiera, tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la integridad de los mercados financieros y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes.
Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.
5. El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1095:oj#art-22