Art. 3

Determinación de los niveles de referencia

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 3 Determinación de los niveles de referencia Los niveles de referencia de arqueo (GT) y potencia (kW) de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002, excepto los correspondientes a las regiones ultraperiféricas, serán los que figuran en la parte A del anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1013:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil