Art. 3
Determinación de los niveles de referencia
En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 3
Determinación de los niveles de referencia
Los niveles de referencia de arqueo (GT) y potencia (kW) de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002, excepto los correspondientes a las regiones ultraperiféricas, serán los que figuran en la parte A del anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1013:oj#art-3