Art. 14
Información que debe figurar en los informes anuales
En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 14
Información que debe figurar en los informes anuales
1. En los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 constará, como mínimo, la siguiente información:
a)
descripción de las flotas pesqueras en relación con la pesca: evolución durante el año anterior, incluyendo la pesca incluida en planes de gestión o recuperación plurianuales;
b)
repercusión, en la capacidad pesquera, de los regímenes de reducción del esfuerzo pesquero aprobados en virtud de planes de gestión o recuperación plurianuales o, en su caso, de regímenes nacionales;
c)
información sobre la observancia del régimen de entradas y salidas de la flota y de los niveles de referencia;
d)
informe sucinto sobre los logros y las deficiencias del sistema de gestión de la flota, junto con un plan de mejora, e información sobre el grado de cumplimiento general de las disposiciones de la política de flotas pesqueras;
e)
cualquier información sobre los cambios de los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de la flota.
2. Los informes de cada Estado miembro no excederán de diez páginas.
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